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Servicio Auditores Asaociados del Norte

Auditoría de cuentas

Auditoría de cuentas

En ocasiones, por imperativo legal, y en otras, por voluntad de los socios o administradores que pretenden dotar de mayor credibilidad a sus estados financieros, las entidades demandan los servicios de auditoría de cuentas que garantizan ante terceros si los estados financieros expresan, en todos los aspectos significativos, la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la entidad.

En Auditores Asociados del Norte realizamos auditoría de cuentas anuales individuales y consolidadas tanto obligatorias como voluntarias.

o   Auditoría obligatoria.

o   Auditoría voluntaria.

o   Auditoría de cuentas consolidadas


Auditoría obligatoria:

 ¿Cuándo es obligatoria la auditoría de cuentas para una sociedad?

 La Ley de Sociedades de Capital en su art. 263.2 obliga a las sociedades de capital a auditar sus cuentas anuales y, en su caso, el informe de gestión, por un auditor de cuentas, cuando cumplan, durante dos ejercicios consecutivos, dos de los tres requisitos siguientes: 

  1. Que el total de las partidas del activo supere los 2.850.000 euros.
  2. Que el importe neto de su cifra anual de negocios supere los 5.700.000 euros.
  3. Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a 50 trabajadores. 

El primer ejercicio a auditar será el segundo ejercicio económico en el que se cumplen al menos dos de dichos límites. 

El art. 263.2 señala también que las sociedades en el primer ejercicio social desde su constitución, transformación o fusión, deberán auditar sus cuentas anuales si reúnen, al cierre de dicho ejercicio, al menos dos de las tres circunstancias expresadas anteriormente.

 

¿Cuándo es obligatoria la auditoría de cuentas para una entidad sin ánimo de lucro (ENL)? 

Las entidades declaradas de utilidad pública obligadas a formular cuentas anuales en modelo normal deberán someter a auditoría sus cuentas anuales, según el art. 5 del Real Decreto 1740/2003, de 19 de diciembre, sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública. 

Deberán formular cuentas anuales en modelo normal las asociaciones en las que a la fecha de cierre del ejercicio concurran, al menos, dos de las circunstancias siguientes: 

  1. Que el total de las partidas del activo supere los 2.850.000 euros. A estos efectos, se entenderá por total activo el total que figura en el modelo del balance.
  2. Que el importe neto de su volumen anual de ingresos supere los 5.700.000 euros. A estos efectos se entenderá por importe neto del volumen anual de ingresos la suma de las partidas 1. «Ingresos de la entidad por la actividad propia» y, en su caso, del importe neto de la cifra anual de negocios de la actividad mercantil.
  3. Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a 50. 

En cuanto a las Fundaciones de ámbito estatal, la Ley 50/2002, de Fundaciones, en su art. 25.5 establece que existe obligación de someter a auditoría externa las cuentas anuales de todas las fundaciones en las que, a fecha de cierre del ejercicio, concurran al menos dos de las circunstancias siguientes: 

  1. Que el total de las partidas del activo supere 2.400.000 euros.
  2. Que el importe neto de su volumen anual de ingresos por la actividad propia más, en su caso, el de la cifra de negocios de su actividad mercantil sea superior a 2.400.000 euros.
  3. Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a 50. 

Por otro lado, las Fundaciones de ámbito autonómico están sometidas a su legislación en materia de auditoría, transferida y con límites propios.

 

¿La auditoría de cuentas anuales es obligatoria para entidades (sociedades de capital o entidades sin fines lucrativos) que reciben una subvención pública?

 La respuesta es sí, pero no en todos los casos.

 La Disposición adicional segunda del Real Decreto 2/2021, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, señala que: 

“1. En desarrollo de lo dispuesto en la disposición adicional primera, apartado 1.e), de la Ley 22/2015, de 20 de julio, las entidades, cualquiera que sea su naturaleza jurídica y siempre que deban formular cuentas anuales conforme al marco normativo de información financiera que le sea aplicable, que durante un ejercicio social hubiesen recibido subvenciones o ayudas con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas o a fondos de la Unión Europea, por un importe total acumulado superior a 600.000 euros, estarán obligadas a someter a auditoría las cuentas anuales correspondientes a dicho ejercicio y a los ejercicios en que se realicen las operaciones o ejecuten las inversiones correspondientes a las citadas subvenciones o ayudas.

2. Se considerarán recibidas las subvenciones o ayudas, a los efectos de esta disposición, en el momento en que deban ser registradas en los libros de contabilidad de la empresa o entidad, conforme a lo establecido a este respecto en la normativa contable que le resulte de aplicación.

3. Se entenderán por subvenciones o ayudas, a los efectos de esta disposición, las consideradas como tales en el artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.” 

La Disposición adicional primera de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas señala que: 

“1. Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones, deberán someterse en todo caso a la auditoría de cuentas prevista en el artículo 1.2 de esta Ley, las entidades, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:(…)

e) Que reciban subvenciones, ayudas o realicen obras, prestaciones, servicios o suministren bienes al Estado y demás organismos públicos dentro de los límites que reglamentariamente fije el Gobierno por real decreto.” 

Es decir, la auditoría de sus cuentas anuales es obligatoria para aquellas entidades (sociedades anónimas, limitadas, fundaciones o asociaciones, sin aplicar ninguna excepción) que cumplan algunas de las siguientes condiciones: 

  • Haber recibido subvenciones o ayudas con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas o a fondos de la Unión Europea por un importe acumulado superior a 600.000 euros. Las cuentas anuales a auditar serán las del ejercicio social en que reciba las subvenciones o ayudas y los ejercicios en que se realicen las operaciones o ejecuten las inversiones correspondientes. 
  • Haber celebrado con el Sector Público durante un ejercicio económico contratos por un importe acumulado superior a 600.000 euros y que éste represente más del 50% del importe neto de su cifra anual de negocios. Las cuentas anuales a auditar serán las del ejercicio social en el que haya celebrado los contratos y el ejercicio social siguiente. 

Dichas disposiciones indican además que las subvenciones o ayudas se consideran recibidas en el momento en que deban ser registradas en los libros de contabilidad de la empresa o entidad, conforme a lo establecido a este respecto en la normativa contable que resulte de aplicación. 

Se considerarán realizadas las actuaciones de los contratos en el momento en que deba ser registrado el derecho de cobro correspondiente en los libros de contabilidad de la entidad, de acuerdo con lo dispuesto a este respecto en el marco de información financiera que resulte de aplicación. 

Por ello es vital conocer antes de final del ejercicio el volumen de las subvenciones recibidas para comprobar antes de que finalice el mismo si dicho ejercicio ha de ser auditado, ya que el nombramiento de auditor debe realizarse por el máximo órgano de la entidad (Junta de Socios, Patronato, Junta Directiva, etc.) antes del cierre del mismo.



Auditoría voluntaria:

 ¿Por qué realizar una auditoría voluntaria?

Muchas entidades, a pesar de no cumplir con los límites descritos más arriba, nos encargan auditar sus cuentas anuales.

 ¿Por qué encargar a AUDITORES ASOCIADOS DEL NORTE la realización de una auditoría voluntaria? 

  • Porque el informe de auditoría dota de mayor transparencia y calidad a la imagen de la entidad y su información financiera, en el mercado, frente a clientes, proveedores, etc. 
  • Porque el informe de auditoría contribuye a evitar conflictos entre socios, ya que supone la verificación por un tercero independiente de la información financiera, lo que permite que los socios ajenos a la gestión diaria de la sociedad puedan confiar en la gestión de la misma. 
  • Porque el informe de auditoría contribuye a mantener la calidad en el área económica financiera de la entidad. 
  • Porque el informe de auditoría generalmente confiere mayor confianza a las entidades financieras a la hora de autorizar operaciones de financiación.   
  • Porque el informe de auditoría engloba la evaluación del sistema de control interno de la entidad y permite identificar riesgos que de otro modo pasan inadvertidos. 
  • Y en definitiva porque el informe de auditoría es la mejor carta de presentación que pueden tener las cuentas anuales de una entidad, para realizar cualquier tipo de operación.

 


Auditoría de cuentas consolidadas:

 ¿Cuándo hay que auditar cuentas anuales consolidadas?

El art. 42.1 del Código de Comercio establece que toda sociedad dominante de un grupo de sociedades está obligada a formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados. A su vez, el art. 42.4 señala que la junta general de la sociedad obligada a formular las cuentas anuales consolidadas debe designar a los auditores de cuentas para auditar las mismas.

Por tanto, si la sociedad está obligada a formular las cuentas anuales consolidadas estás se tienen que auditar.

Sin perjuicio de lo anterior, el art. 43 del Código de Comercio establece unas exenciones en la obligación de formular cuentas anuales consolidadas a los grupos de sociedades que cumplan alguna de las siguientes condiciones: 

  • Cuando en la fecha de cierre del ejercicio de la sociedad obligada a consolidar el conjunto de las sociedades no sobrepase, en sus últimas cuentas anuales, dos de los límites señalados en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, para la formulación de cuenta de pérdidas y ganancias abreviada, salvo que alguna de las sociedades del grupo tenga la consideración de entidad de interés público según la definición establecida en el artículo 3.5 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas. Estos límites, actualmente son: 

Magnitud                                                                   Importe

Total de las partidas del activo                                   11.400.000 €
Importe Neto de su Cifra Anual de Negocios          22.800.000 €
Número medio de trabajadores empleados           250 empleados 

  • Cuando la sociedad obligada a consolidar sometida a la legislación española sea al mismo tiempo dependiente de otra que se rija por dicha legislación o por la de otro Estado miembro de la Unión Europea, si esta última sociedad posee el 50 por ciento o más de las participaciones sociales de aquéllas y, los accionistas o socios que posean, al menos, el 10 por ciento no hayan solicitado la formulación de cuentas consolidadas 6 meses antes del cierre del ejercicio. En todo caso será preciso que se cumplan los requisitos siguientes:
  • Que la sociedad dispensada de formalizar la consolidación, así como todas las sociedades que debiera incluir en la consolidación, se consoliden en las cuentas de un grupo mayor, cuya sociedad dominante esté sometida a la legislación de un Estado miembro de la Unión Europea.
  • Que la sociedad dispensada de formalizar la consolidación indique en sus cuentas la mención de estar exenta de la obligación de establecer las cuentas consolidadas, el grupo al que pertenece, la razón social y el domicilio de la sociedad dominante.
  • Que las cuentas consolidadas de la sociedad dominante, así como el informe de gestión y el informe de los auditores, se depositen en el Registro Mercantil, traducidos a alguna de las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma, donde tenga su domicilio la sociedad dispensada.
  • Que la sociedad dispensada de formalizar la consolidación no haya emitido valores admitidos a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea. 
  • Cuando la sociedad obligada a consolidar participe exclusivamente en sociedades dependientes que no posean un interés significativo, individual y en conjunto, para la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de las sociedades del grupo. 
  • Cuando todas las sociedades dependientes puedan excluirse de la consolidación por alguna de las causas siguientes:
  • En casos extremadamente raros en que la información necesaria para elaborar los estados financieros consolidados no pueda obtenerse por razones debidamente justificadas.
  • Que la tenencia de las acciones o participaciones de esta sociedad tenga exclusivamente por objetivo su cesión posterior.
  • Que restricciones severas y duraderas obstaculicen el ejercicio del control de la sociedad dominante sobre esta dependiente.

 

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